Escribe:- Maestro José Luis Ramos Castillo
ASI LO ESTIPULA EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DEL IVA:
Artículo 20.- No se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de los siguientes bienes:
II.- Inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa- habitación. Si un inmueble tuviere varios destinos o usos, no se pagará el impuesto por la parte destinada o utilizada para casa-habitación. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los inmuebles o parte de ellos que se proporcionen amueblados o se destinen o utilicen como hoteles o casas de hospedaje.
EL ARTÍCULO 116 DE LA LISR MARCA QUE SE REALIZARÁN PAGOS PROVISIONALES A MÁS TARDAR EL DÍA 17 DEL MES SIGUIENTE SITUACION QUE CONFIRMA EL ARTÍCULO 6º DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
INDEPENDIENTEMENTE A ESTA OBLIGACION TAMBIEN DEBERÁ PRESENTARSE A MÁS TARDAR EL 30 DE ABRIL DEL SIGUIENTE AÑO LA DECLARACIÓN ANUAL DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA TAL Y COMO LO MARCA EL ARTÍCULO 150
EN DICHA DECLARACIÓN SE PODRÁ DEDUCIR LOS LLAMADOS “GASTOS PERSONALES” MARCADOS EN EL ARTÍCULO 151 Y QUE EN RESUMEN SON:
- Los pagos por honorarios médicos, dentales y por servicios profesionales en materia de psicología y nutrición prestados por personas con título profesional legalmente expedido y registrado por las autoridades educativas competentes, así como los gastos hospitalarios, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, y se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.
- Los gastos de funerales en la parte en que no excedan del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, efectuados para las personas señaladas en la fracción que antecede.
- Los donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria
- Los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a la adquisición de su casa habitación contratados con las instituciones integrantes del sistema financiero, siempre que el monto total de los créditos otorgados por dicho inmueble no exceda de setecientas cincuenta mil unidades de inversión. Para estos efectos, se considerarán como intereses reales el monto en el que los intereses efectivamente pagados en el ejercicio excedan al ajuste anual por inflación del mismo ejercicio y se determinará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 134 de esta Ley, por el periodo que corresponda.
- Las aportaciones complementarias de retiro realizadas directamente en la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o a las cuentas de planes personales de retiro, así como las aportaciones voluntarias realizadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias, siempre que en este último caso dichas aportaciones cumplan con los requisitos de permanencia establecidos para los planes de retiro conforme al segundo párrafo de esta fracción. El monto de la deducción a que se refiere esta fracción será de hasta el 10% de los ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio, sin que dichas aportaciones excedan del equivalente a cinco salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año.
- Las primas por seguros de gastos médicos, complementarios o independientes de los servicios de salud proporcionados por instituciones públicas de seguridad social, siempre que el beneficiario sea el propio contribuyente, su cónyuge o la persona con quien vive en concubinato, o sus ascendientes o descendientes, en línea recta.
- Los gastos destinados a la transportación escolar de los descendientes en línea recta cuando ésta sea obligatoria en los términos de las disposiciones jurídicas del área donde la escuela se encuentre ubicada o cuando para todos los alumnos se incluya dicho gasto en la colegiatura. Para estos efectos, se deberá separar en el comprobante el monto que corresponda por concepto de transportación escolar y se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.
- Los pagos efectuados por concepto del impuesto local sobre ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%.
Y NO DEBEMOS OLVIDAR EL ESTIMULO POR COLEGIATURAS:
Preescolar $ 14, 200 Primaria $ 12, 900
Secundaria $ 19, 900 Profesional Técnico $ 17, 100
Bachillerato o su Equivalente $ 24, 500
AHORA BIEN ¿PORQUE ESCRIBIR SOBRE ESTE TEMA?
1.- PORQUE SIEMPRE HA ESTADO ESTIPULADO EN LEY
2.- PORQUE MUY POCAS PERSONAS TRIBUTAN BAJO ESTE RÉGIMEN
3.- PORQUE HAY UNA TREMENDA EVASIÓN EN ESTE APARTADO
Y FINALMENTE:
4.-. PORQUE MUCHA GENTE ESTA PROTESTANDO AHORA QUE EL FISCO EMPEZARÁ A APLICAR MEDIDAS CORRECTIVAS
CREO FIRMEMENTE QUE LA JUSTA RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS Y LA EXIGENCIA DEL CIUDADANO POR LA CORRECTA APLICACIÓN DE ESTOS HARÁ UN MEJOR PAÍS.
SI NO DESEAS RECIBIR SANCIONES POR PARTE DE LA AUTORIDAD EMPIEZA A SER TRANSPARENTE CON TUS INGRESOS, YA QUE DE NO HACERLO PUEDES CAER EN EL DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL E INCLUSIVE PISAR LA CARCEL.