Escribe el C.P José Luis Ramos Castillo.
Un pilar fundamental en nuestra vida económica es la recaudación de impuestos tal y como lo establece el Artículo 31 Fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al marcar que es una obligación de todos los mexicanos contribuir de manera proporcional y equitativa al gasto público, el no cumplimiento a lo dispuesto por la carta magna genera la revisión de las operaciones a través de la visita domiciliaria a cargo de la autoridad competente.
Esta visita conlleva dos fines; en primera instancia revisar que los contribuyentes realmente cumplan con sus obligaciones fiscales y por otra parte la revisión de las operaciones realizadas en los rubros de venta, compra y gasto sean reales; a esto se le denomina materialidad.
Sin embargo, la materialidad en México no está claramente definida en el ámbito fiscal, por ello se recu-rrirá al aspecto jurídico para intentar entenderla; para esto se extrajo la siguiente información de la pági-na www.estrategiasfiscales.com.mx/2017:
“La Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 14 de marzo de 2017, al resolver el juicio contencioso 1079/15-16-01- 5/2296/16-S2-07-04, determinó que las autoridades fiscales cuentan con facultades para cuestionar la materialidad de los ingresos gravados y los gastos deducidos, por lo cual considera que el cumplimiento de los requisitos aplicables a los com-probantes fiscales no implica que proceda en automático el efecto fiscal que se pretenda.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- LA AUTORIDAD TIENE FACULTADES PARA CUESTIONAR LA MATERIALIDAD DE LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LOS INGRESOS GRAVADOS Y LOS GASTOS DEDUCIDOS.- En términos de la tesis 1a. CXCVII/2013 (10a.) emitida por la Primera Sala de 240 Se-gunda Sección Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cumplimiento de los requisitos aplicables a los comprobantes fiscales no implica que proceda automáticamente el efecto fiscal que el contribuyente pretenda. De ahí que debe, en caso de ser cuestio-nado en la fiscalización, la materialidad de las operaciones que generaron los ingresos gravados y los gastos deducidos. Se arriba a esa conclusión, porque el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación prevé que el registro contable se integra también con la documentación que lo compruebe, habida cuenta que las Normas de Información Financiera A-.1, A-2, A-3 y A-4 establecen los principios de sustancia económica, de confiabilidad, veracidad y verificabilidad de las operaciones. Por añadidura, la autoridad puede válidamente cuestionar la materialidad de una operación, porque esa es precisamen-te la finalidad de las compulsas. Se arriba a esa conclusión, porque buscan verificar (cruzar información) si las operaciones que un contribuyente manifestó realizar con un tercero efectivamente se realizaron, a través de la fiscalización de este. De ahí que se explique por qué, en términos de la fracción VI del artícu-lo 46 del Código Fiscal de la Federación, deben darse a conocer los resultados de las compulsas al contri-buyente visitado, es decir, para que aporte elementos para demostrar la materialidad de las operaciones negadas por los terceros que le expidieron los comprobantes fiscales.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1079/15-16-01- 5/2296/16-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 14 de marzo de 2017, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez. (Tesis aprobada en sesión de 20 de abril de 2017)”
En virtud de lo anteriormente expuesto y para efectos de evitar que las autoridades fiscales desestimen la materialidad o realidad de las operaciones que celebra un contribuyente con su proveedor, se debe do-cumentar cada factura, adjuntando la documentación soporte que acredite los actos o actividades efec-tuadas, para demostrar que realmente fueron recibidos los servicios o bienes, y por consiguiente la nece-sidad de realizar el pago/gasto correspondiente y, evitar con ello, que la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades, elimine el efecto fiscal (deducción y/o acreditamiento) que se le da a los comprobantes que amparan las supuestas operaciones inexistentes.