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En estos recursos de apelación, las magistraturas del Tribunal Electoral, previa aprobación de su acumulación procesal dada la conexidad en la causa, determinó por mayoría revocar los acuerdos emitidos por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, mediante los cuales dictó medidas cautelares para el retiro de diversos espectaculares en los que aparecía la imagen de la parte promovente.
Esto, al resultar fundados los agravios hechos valer por el actor, ya que de un análisis preliminar de la publicidad denunciada no se advirtieron elementos o medios que permitieran suponer que se trató de actos anticipados de campaña o precampaña que pudieran considerarse como una amenaza de la equidad en la contienda electoral, así como que dicha publicidad contuviera expresiones que permitan entender que se realizó un llamamiento al voto ni que se tradujeron en
una manifestación de contender en el proceso electoral.
De igual forma, debido al hecho de que no es determinante para el dictado de medidas cautelares su carácter de notario público, toda vez que, el marco jurídico aplicable no prevé que esta actividad genere restricciones o un deber de cuidado en torno a que la sola imagen de sus titulares se asocie a posibles ilícitos respecto a la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.
Por último, se consideró insuficiente para soportar el dictado de los acuerdos reclamados, las notas periodísticas que refirieron la posible aspiración del actor para contender por un cargo de elección popular en el próximo proceso electoral, en virtud de que no se advirtió que tal intención provino directamente de alguna declaración del promovente, por lo que no es válido tomar el
dicho de terceras personas con el objeto de restringir su esfera de derechos.
En ese sentido, al no resultar razonable ni proporcional la restricción decretada por la autoridad responsable al determinar las medidas cautelares, se resolvió revocar los acuerdos impugnados y
dejar sin efectos la orden de retiro de los espectaculares, así como la prohibición de difundir propaganda similar.
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Respecto de este recurso de apelación, el Pleno del Tribunal Electoral resolvió desecharlo por
haber quedado sin materia, toda vez que, la pretensión de la parte actora consistente en que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA admitiera y diera trámite a la queja intrapartidaria que presentó vía correo electrónico, ha quedado satisfecha, pues la responsable le notificó un acuerdo por el cual admitió a trámite su recurso intrapartidario, mismo que el promovente acuso de recibido.
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En este incidente de inejecución de sentencia promovido por el supuesto incumplimiento a los mandatos judiciales dictados en dicho juicio, pues a consideración de la parte actora no se ha publicado debidamente la sentencia, la fiscalía no ha iniciado ninguna investigación, la multa no se ha ejecutado y en el acta de cabildo no se incluyeron todas las modificaciones que fueron ordenadas.
El Pleno del Tribunal Electoral determinó parcialmente fundado el incidente debido a que, se acreditó que la sentencia no se publicó en el medio de difusión físico y electrónico en que debía; contrario a lo manifestado por la actora, en autos obra constancia de que la fiscalía ha aperturado una carpeta de investigación y; al no asistirle la razón respecto a la ejecución de la multa, pues al estar pendientes de resolverse los medios de impugnación que cuestionaron su imposición.